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Artículo 150 del Decreto Con Fuerza de Ley 135

Decreto Con Fuerza de Ley 135

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 4740 · idParte: 9089569

Texto oficial

Art. 150. Ningún Corredor, podrá, a ningún pretexto, operar por sí ni por interpuesta persona en interés propio. Sin embargo, la Superintendencia podrá autorizar a los Corredores para que hagan inversiones de capital en valores mobiliarios determinados expresamente.