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Artículo 33 del Decreto Con Fuerza de Ley 150

Establece la organizacion y fija las atribuciones del ministerio de obras publicas y servicios dependientes

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 4819 / 7117650.

Texto oficial

Artículo 33. Corresponderá a las respectivas Direcciones adquirir directamente, con cargo a los fondos de que se disponga, los materiales, herramientas, maquinarias, elementos de transporte motorizados y demás necesarios para los estudios, construcción, reparación, conservación y vigilancia de las obras a su cargo, como asimismo para la administración y explotación de los Servicios que atienden. Se excluyen de esta autorización, las de útiles de Oficina que figuren en los cuadros de distribución de la Dirección General de Aprovisionamiento del Estado que se harán por medio de la última, a menos que dichos útiles se compren fuera de la ciudad de Santiago. La adquisición y renovación de automóviles de pasajeros solamente se podrá hacer con acuerdo del Departamento respectivo del Ministerio de Economía y Comercio y autorizado por Decreto Supremo. El Presidente de la República reglamentará el uso de la atribución a que se refieren los incisos 1.° y 3.°, y fijará según las circunstancias, los casos y formalidades a que deben someterse las adquisiciones, según sea por el régimen de propuestas públicas, de cotizaciones privadas o de compras directas. También por Decreto Supremo se fijará la distribución de los vehículos de pasajeros, de acuerdo con las necesidades de los Servicios. Por oficio del Ministro se fijará la cuota de combustible de dichos vehículos de pasajeros. Los vehículos adquiridos por la Dirección de Pavimentación Urbana, con los fondos a que se refiere la ley N° 8,946, no podrán ser traspasados a otros Servicios.