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Artículo PRIMERO del Decreto Con Fuerza de Ley 151

Establece seguros para vehiculos que indica a contar del 31 de marzo de 1982.

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 4828 / 8746618.

Texto oficial

Artículo Primero: A contar del 31 de Marzo de 1982, todo vehículo motorizado que para transitar por la vía pública requiera de permiso de circulación, deberá encontrarse asegurado por una póliza que cubra la responsabilidad civil del dueño y de quien maneje el vehículo, por la muerte o lesiones causadas a las personas o por los daños causados a vehículos u otros bienes, con ocasión de un accidente de tránsito en que el vehículo hubiere participado y que ocurriere en caminos, calles o demás vías públicas, rurales o urbanas, caminos vecinales o particulares destinados al uso público; y playas de estacionamiento, estaciones de servicio o demás lugares de acceso público de todo el territorio de la República, todo ello en la forma y cuantía que se determina en el presente decreto con fuerza de ley. Los vehículos motorizados que circularen en los lugares indicados en el inciso anterior transportando algún remolque, trailers, semitrailers, casas rodantes u otro tipo de acoplados, deberán contar además con una cobertura adicional a su seguro por el vehículo que transportan, que deberá cubrir respecto de éste los mismos riesgos y montos que el presente decreto con fuerza de ley exige para todo vehículo motorizado. Sin embargo, no será necesaria dicha cobertura adicional si el acoplado se encontrare asegurado por los mismos riesgos y montos al cual se encuentra obligado todo vehículo motorizado.