Texto oficial
Artículo Primero: A contar del 31 de Marzo de 1982,
todo vehículo motorizado que para transitar por la vía
pública requiera de permiso de circulación, deberá
encontrarse asegurado por una póliza que cubra la
responsabilidad civil del dueño y de quien maneje el
vehículo, por la muerte o lesiones causadas a las personas
o por los daños causados a vehículos u otros bienes, con
ocasión de un accidente de tránsito en que el vehículo
hubiere participado y que ocurriere en caminos, calles o
demás vías públicas, rurales o urbanas, caminos vecinales
o particulares destinados al uso público; y playas de
estacionamiento, estaciones de servicio o demás lugares de
acceso público de todo el territorio de la República, todo
ello en la forma y cuantía que se determina en el presente
decreto con fuerza de ley.
Los vehículos motorizados que circularen en los lugares
indicados en el inciso anterior transportando algún
remolque, trailers, semitrailers, casas rodantes u otro tipo
de acoplados, deberán contar además con una cobertura
adicional a su seguro por el vehículo que transportan, que
deberá cubrir respecto de éste los mismos riesgos y montos
que el presente decreto con fuerza de ley exige para todo
vehículo motorizado. Sin embargo, no será necesaria dicha
cobertura adicional si el acoplado se encontrare asegurado
por los mismos riesgos y montos al cual se encuentra
obligado todo vehículo motorizado.