Saltar al contenido

Artículo 41 del Decreto Con Fuerza de Ley 151

Estatuto universidad de atacama

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 4830 / 8824397.

Texto oficial

De los Consejos de Departamentos. {ART. 41} Artículo 41°.- Un Consejo de Departamentos estará constituido por: a) El Decano, por derecho propio; b) El Director del Departamento, que será el Presidente del Consejo; c) Miembros elegidos por el Cuerpo Académico del Departamento a que se refiere el Art. 30°, número 1, en un número que determinará un Reglamento del Consejo de Facultad. 2.- Los miembros elegidos de un Consejo de Departamento durarán dos años calendario en sus cargos y podrán ser reelegidos. Las vacantes extemporáneas serán llenadas conforme al procedimiento que el Consejo determine por el tiempo que reste al período de dicha vacante. 3.- El Consejo resolverá todos los problemas propios del Departamento, dictará aquellas normas que no estén dentro del ámbito de atribuciones de otros órganos normativos de la Universidad y podrá hacer todas las proposiciones que le sean antingentes al Decano o al Consejo de Facultad, a través del Director del Departamento. 4.- El Consejo se deberá reunir con los académicos del Departamento al menos dos veces en cada semestre; o con más frecuencia si lo cita el Director del Departamento, el propio Consejo o lo solicita el número de miembros del cuerpo académico regular del Departamento que determine en sus reglas de procedimientos el mismo Consejo. 5.- El quórum para sesionar será la mayoría de sus miembros y sus acuerdos deberán ser adoptados por la mayoría de los miembros presentes.