Texto oficial
Artículo 27°.- 1. Será el deber de un académico de
la Universidad dedicarse al avance del conocimiento en su
disciplina, dar instrucción de ella a sus estudiantes y
promover los intereses de la Universidad como lugar de
estudio, enseñanza, investigación y extensión.
2. Un académico de la Universidad tendrá el derecho a
expresar y discutir libremente en su cátedra las materias
relacionadas con su disciplina; pero tiene la
responsabilidad de no desviarse del ámbito de su cátedra
ni distraer tiempo en materias extrañas a ella.
3. Un académico de la Universidad es un miembro de la
Corporación, es un hombre de ciencia y un instructor. Esta
especial posición en la sociedad le impone obligaciones
especiales, como académico debe prever que el público
pueda juzgar su profesión y su Universidad por sus
declaraciones y acciones. Por tanto, en todo momento, debe
ser exacto, veraz, mostrar respeto por las opiniones de los
demás, y ser explícito para indicar que él no es un
vocero de la Corporación a menos que haya sido comisionado
especialmente para ello.
4. Todo académico que no ejerza satisfactoriamente su
cargo o no cumpla las condiciones de su ejercicio podrá ser
destituido. Una ordenanza establecerá lo concerniente a
ello.
5. Ningún académico que tenga un rango superior a
Instructor podrá matricularse a un grado que otorgue la
Universidad.
6. Un académico que tenga alguna de las jerarquías y
calidades establecidas en el artículo 28° número 1,
tendrá derecho a ser designado, en la forma que este
Estatuto y las ordenanzas lo establezcan, en la Junta
Directiva, en el Consejo Académico, en los Consejos de
Facultad y en otros Comités y Comisiones.
7. Sin embargo, el derecho a ser designado Director de
la Junta Directiva queda restringido a quien ostente la
calidad de Profesor Titular y Profesor Asociado, sea o no
adjunto. El derecho a ser designado miembro del Consejo
Académico queda restringido a quien ostente la calidad de
Profesor Titular, Profesor Asociado y Profesor Asistente,
sea o no Adjunto.