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Artículo 11 del Decreto Con Fuerza de Ley 153

Crea la empresa nacional de minería

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 4836 / 8626816.

Texto oficial

Artículo 11° La empresa será administrada por un Directorio compuesto de diez miembros, integrado en la siguiente forma: a) Por el Ministro de Minería, que lo presidirá por derecho propio y será subrogado por el Subsecretario; b) Por un representante del Ministro de Hacienda; c) Por tres Directores de libre elección del Presidente de la República; d) Por un Director designado por la Corporación de Fomento de la Producción; e) Por dos Directores designados por la Sociedad Nacional de Minería; f) Por un Director designado por el Instituto de Ingenieros de Minas, y g) Por un Director designado por la Comisión Chilena del Cobre. Los Directores, salvo los designados en las letras a), b) y g) durarán tres años en sus funciones y podrán ser reelegidos. En caso de fallecimiento, renuncia o inasistencia no justificada de un Director por más de cuatro sesiones consecutivas o de seis en total dentro de un semestre calendario, se le elegirá reemplazante por quien lo haya designado y por el resto del período que faltare al reemplazado. Como única retribución por su desempeño, los Directores tendrán un honorario equivalente a 6 unidades tributarias mensuales, por sesión, con un tope mensual máximo de 12 unidades tributarias mensuales, cualquiera sea el número de sesiones del Directorio o sus comisiones o comités a que asistan en el mes respectivo. Además, percibirán mensualmente el equivalente de 7 unidades tributarias mensuales por concepto de asignación especial. Tanto las remuneraciones como la asignación indicada en el inciso anterior serán compatibles con la remuneración de cualquier otro cargo en servicio u órgano de la Administración del Estado, excepto con la que correspondería a más de dos Directorios de similar característica. Esta limitación no regirá en aquellos casos en que la participación en el Directorio respectivo, emane expresamente de la ley. En caso de inasistencia del Ministro de Minería y de su subrogante, las sesiones del Directorio serán presididas por el Director que designen los demás asistentes a la sesión respectiva. El Vicepresidente Ejecutivo concurrirá a las sesiones con derecho a voz.