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Artículo 24 del Decreto Con Fuerza de Ley 156

Estatuto de la universidad de la frontera

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 4850 / 9062237.

Texto oficial

Artículo 24°.- 1. Será el deber de un académico de la Universidad dedicarse al avance del conocimiento en su disciplina, dar instrucción de ella a sus estudiantes y promover los intereses de la Universidad como lugar de estudio, enseñanza e investigación. 2. Un académico de la Universidad tendrá el derecho a expresar y discutir libremente en su cátedra las materias relacionadas con su disciplina; pero tiene la responsabilidad de no desviarse del ámbito de su cátedra ni distraer tiempo en materias extrañas a ella. 3. Un académico de la Universidad es un hombre de ciencia y un instructor y por ello debe prever que el público puede juzgar su posición y su Universidad por sus declaraciones y acciones. Por tanto debe ser exacto, veraz, mostrar respeto por las opiniones de lo demás y ser explícito en indicar que no es vocero de la Corporación, a menos que haya sido comisionado para ello. 4. Todo académico que no ejerza satisfactoriamente su cargo o no cumpla las condiciones de su ejercicio podrá ser destituido. Una ordenanza de la Junta Directiva establecerá lo concerciente a ello. 5. Ningún académico que tenga un rango superior a Instructor podrá matricularse para un grado que otorgue la Universidad. 6. Un académico que tenga alguna de las jerarquías y calidades establecidas en el artículo 25° número 1. tendrá derecho a ser designado, en la forma que este Estatuto y las ordenanzas de la Junta Directiva lo establezcan, en la Junta Directiva, en el Consejo Académico, en los Consejos de Facultad y en otros Comités y Comisiones. 7. Sin embargo, el derecho a ser designado Director de la Junta Directiva queda restringido a quien ostente la calidad de Profesor Titular o Profesor Asociado sea o no Adjunto. El derecho a ser designado miembro del Consejo Académico queda restringido a quien ostente la calidad de Profesor Titular, Profesor Asociado o Profesor Asistente, sea o no Adjunto.