Texto oficial
Artículo 24°.- 1. Será el deber de un académico de
la Universidad dedicarse al avance del conocimiento en su
disciplina, dar instrucción de ella a sus estudiantes y
promover los intereses de la Universidad como lugar de
estudio, enseñanza e investigación.
2. Un académico de la Universidad tendrá el derecho a
expresar y discutir libremente en su cátedra las materias
relacionadas con su disciplina; pero tiene la
responsabilidad de no desviarse del ámbito de su cátedra
ni distraer tiempo en materias extrañas a ella.
3. Un académico de la Universidad es un hombre de
ciencia y un instructor y por ello debe prever que el
público puede juzgar su posición y su Universidad por sus
declaraciones y acciones. Por tanto debe ser exacto, veraz,
mostrar respeto por las opiniones de lo demás y ser
explícito en indicar que no es vocero de la Corporación, a
menos que haya sido comisionado para ello.
4. Todo académico que no ejerza satisfactoriamente su
cargo o no cumpla las condiciones de su ejercicio podrá ser
destituido. Una ordenanza de la Junta Directiva establecerá
lo concerciente a ello.
5. Ningún académico que tenga un rango superior a
Instructor podrá matricularse para un grado que otorgue la
Universidad.
6. Un académico que tenga alguna de las jerarquías y
calidades establecidas en el artículo 25° número 1.
tendrá derecho a ser designado, en la forma que este
Estatuto y las ordenanzas de la Junta Directiva lo
establezcan, en la Junta Directiva, en el Consejo
Académico, en los Consejos de Facultad y en otros Comités
y Comisiones.
7. Sin embargo, el derecho a ser designado Director de
la Junta Directiva queda restringido a quien ostente la
calidad de Profesor Titular o Profesor Asociado sea o no
Adjunto. El derecho a ser designado miembro del Consejo
Académico queda restringido a quien ostente la calidad de
Profesor Titular, Profesor Asociado o Profesor Asistente,
sea o no Adjunto.