Texto oficial
Art. 6°.- 1. Las reuniones especiales podrán ser convocadas por el Presidente de la Junta, el Rector o por cuatro de sus miembros para tratar materias que por su especialidad e importancia requieran de inmediata atención.
2. En estas reuniones no se discutirá ningún asunto que no se relacione con las materias que hayan motivado la convocatoria.