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Artículo 15 del Decreto Con Fuerza de Ley 164

Fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley n° 591, de 1982, del ministerio de obras publicas, y de las normas relativas a la ejecucion, reparacion, conservacion y explotacion de obras publicas fiscales por el sistema de concesion, contenidas en la ley n° 15.840 y el decreto con fuerza de ley n° 206, de 1960, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por decreto supremo n° 294, de 1984, del ministerio de obras publicas

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 4884 · idParte: 7117995

Texto oficial

Artículo 15°.- Los bienes y derechos que adquiera el LEY 19252 concesionario a cualquier título y que queden afectos a la Art.único, concesión, no podrán ser enajenados separadamente de 5.- ésta, ni hipotecados o sometidos a gravámenes de ninguna especie, sin el consentimiento del Ministerio de Obras Públicas, y pasarán a dominio fiscal al extinguirse la concesión. En el caso de requerirse la expropiación de bienes y derechos necesarios para la construcción de las obras y sus servicios complementarios, ésta se llevará a efecto en virtud de la declaración de utilidad pública establecida en el artículo 105 del decreto supremo N° 294, de 1984, del Ministerio de Obras Públicas, y conforme al procedimiento establecido en el decreto con fuerza de ley N° 2.186, de 1978. Todos los desembolsos , gastos o expensas, que se originen con motivo de los actos o contratos de que trata este artículo serán de cargo del concesionario. No obstante, el Fisco podrá concurrir total o parcialmente al pago de las expropiaciones si así lo establecieren las bases de la licitación.