Texto oficial
Artículo 21°.- El concesionario cumplirá las
funciones incorporadas en el contrato de concesión con
arreglo a las normas del derecho público, especialmente, en
lo referente a sus relaciones con el Ministerio, a las
regulaciones sobre los regímenes de construcción y
explotación de la obra y al cobro de las tarifas, su
sistema de reajuste y las contraprestaciones con el Fisco,
que conforman el régimen económico del contrato.
Igualmente, deberá cumplir las normas que regulan la
actividad dada en concesión.
En cambio, en lo que se refiere a sus derechos y
obligaciones económicas con terceros, la sociedad
concesionaria se regirá por las normas del derecho privado
y, en general, podrá realizar cualquier otra operación
lícita, sin ncesidad de autorización previa del Ministerio
de Obras Públicas, con las solas excepciones que regula
expresamente esta ley y las que se estipulen en el
contrato. Así, entre otras, el concesionario podrá prendar
el contrato o dar en prenda los flujos e ingresos futuros de
la concesión para garantizar obligaciones derivadas de
dicha concesión, ceder o prendar libremente cualquier pago
ofrecido por el Fisco que conste del contrato, sin necesidad
de autorización previa del Ministerio de Obras Públicas.
Desde el perfeccionamiento del contrato el concesionario
podrá transferir la concesión o los derechos de la
sociedad concesionaria. El MInisterio de Obras Públicas
autorizará dicha transferencia siempre que en ella se dé
cumplimiento a lo dispuesto en el inciso siguiente. De lo
contrario deberá denegar la autorización por resolución
fundada. Si transcurridos sesenta días contados desde la
solicitud de autorización, el Ministerio no se hubiere
pronunciado, se entenderá que la concede.
La cesión voluntaria o forzosa de la concesión deberá
ser total, comprendiendo todos los derechos y obligaciones
de dicho contrato y sólo podrá hacerse a una persona
natural o jurídica, o grupo de ellas, que cumpla con los
requisitos para ser licitante, no esté sujeta a
inhabilidades y dé cumplimiento a lo dispuesto en el
artículo 9° del presente cuerpo legal.
El Ministerio consentirá siempre las transferencias a
favor del acreedor prendario, cuando éstas sean
consecuencia de la ejecución de obligaciones garantizadas
con la prenda que se establece en el artículo 42 de esta
ley, a favor de cualquier entidad financiera sujeta a la
fiscalización de la Superintendencia de Bancos e
Instituciones Financieras, de la Superintendencia de Valores
y Sevguros, o de los Fondos de Inversión, regulados por la
ley N° 18.815, o de las Administradoras de Fondos de
Pensiones, establecidas de acuerdo con las normas del
decreto ley N° 3.500, de 1980, y, desde luego, en favor de
cualquier otra persona natural o jurídica que cumpla los
requisitos establecidos en las bases de licitación.