Texto oficial
Artículo 20°.- Si durante la vigencia de la
concesión, la obra resultare insuficiente para la LEY 19460
prestación del servicio en los niveles definidos en el Art.1°,5.-a)
contrato de concesión y se considerare conveniente su
ampliación o mejoramiento por iniciativa del Estado o a
solicitud del concesionario, se procederá a la suscripción
de un convenio complementario al referido contrato de
concesión. Este convenio acogerá las particulares
condiciones a que deba sujetarse la realización de las
obras y su repercusión en el régimen de tarifas o en
cualquier otro factor del régimen económico o en el plazo
de la concesión, quedando facultado el Ministerio de Obras
Públicas para incluir en dicho convenio, como
compensación, sólo uno o varios de esos factores a la vez.
Sin perjuicio de lo anterior, las bases de licitación
podrán contemplar mecanismos de compensación, sea en el
plazo de la concesión o en cualquiera de los otros factores
económicos del contrato vigente para pagar las obras
adicionales no previstas en el contrato, en la misma
situación del inciso anterior.
La aprobación del respectivo convenio complementario LEY 19460
se hará previo informe de la respectiva Dirección, Art.1°,5.-b)
mediante decreto supremo del Ministerio de Obras Públicas,
que deberá llevar, además, la firma del Ministro de
Hacienda.