Texto oficial
Artículo 25°.- Las concesiones a que se refiere el
presente decreto con fuerza de ley tendrán el plazo de
duración que determine el decreto de adjudicación, sin que
en ningún caso pueda ser superior a cincuenta años.
El plazo se computará de acuerdo a lo establecido en LEY 19460
las bases de licitación. En ningún caso su inicio podrá Art.1°,7.-a)
ser anterior a la fecha de publicación del decreto supremo
de adjudicación en el Diario Oficial.
Una vez concluido el plazo de las concesiones, las obras
deberán ser nuevamente entregadas en concesión por el
Ministerio de Obras Públicas para su conservación,
reparación, ampliación o explotación, aisladas, divididas o LEY 19460
integradas conjuntamente con otras obras. La correspondiente Art.1°,7.-b)
licitación deberá efectuarse con la anticipación
necesaria para que no exista solución de continuidad entre
ambas concesiones.
En caso de que las obras concesionadas hayan quedado en
desuso o que por razones técnicas resulte improcedente,
inconveniente o perjudicial para el Estado de Chile
concesionarlas nuevamente, el Presidente de la República
podrá declararlo así, mediante decreto fundado, y eximir
el cumplimiento de lo indicado en el inciso anterior.