Texto oficial
Artículo 42°.- Establécese una prenda especial de LEY 19460
concesión de obra pública, la cual será sin Art.1°, 15.-
desplazamiento de los derechos y bienes prendados. Ella
podrá ser pactada por el concesionario con los financistas
de la obra o de su operación o en la emisión de títulos
de deuda de la sociedad concesionaria. Ella podrá recaer:
a)sobre el derecho de concesión de obra pública que
para el concesionario emane del contrato;
b)sobre todo pago comprometido por el Fisco a la
sociedad concesionaria a cualquier título, en virtud del
contrato de concesión, y
c)sobre los ingresos de la sociedad.
Esta prenda deberá constituirse por escritura pública
e inscribirse en el Registro de Prenda Industrial del
Conservador de Bienes Raíces de Santiago y en el del
domicilio de la sociedad concesionaria, si éste fuere
distinto. Además, deberá anotarse al margen de la
inscripción de la sociedad concesionaria en el respectivo
Registro de Comercio. Cuando esta prenda recaiga sobre
acciones de la sociedad concesionaria, se anotará, además,
en los registros correspondientes de la sociedad.
A esta prenda se aplicará lo dispuesto en los
artículos 25, inciso primero; 30; 31; 32; 33; 36; 37; 38;
40; 42; 43; 44; 46; 49 y 50 de la ley N° 5.687, sobre
Prenda Industrial.
Será competente para conocer de todo litigio y de la
ejecución de esta prenda especial de concesión de obra
pública, a elección del acreedor, el Juez de Letras de la
ciudad cabecera de la Región en la que se encuentre
inscrita la sociedad concesionaria o el de asiento de Corte
en que tuviere su domicilio aquél.