Texto oficial
Artículo 41°.- Cuando un usuario de una obra dada en LEY 19460
concesión incumpla el pago de su tarifa o peaje, el Art.1°, 15.-
concesionario tendrá derecho a cobrarla judicialmente.
Será competente para conocer de ella, de acuerdo al
procedimiento establecido en la ley N° 18.287, el Juez de
Policía Local del territorio en que se produjo el hecho, el
cual deberá, al ordenar dicho pago, imponer al condenado
una indemnización compensatoria en favor del concesionario,
de un valor equivalente a cuarenta veces el pago incumplido,
más el reajuste según del Indice de Precios al Consumidor
entre la fecha del incumplimiento y la del pago efectivo o
bien, el valor equivalente a dos unidades tributarias
mensuales, estando obligado a aplicar el mayor valor. En la
misma sentencia, se regularán las costas procesales y
personales, calculándolas con el valor total reajustado de
la tarifa e indemnización indicadas.
En el juzgamiento de estas infracciones, constituirán
medios de prueba fotografías, videos y cualquier otro medio
técnico que el Ministerio de Obras Públicas hubiese
autorizado para el control del incumplimiento de los pagos
tarifarios.