Texto oficial
Artículo 3.o El servicio público telegráfico dentro del territorio nacional, es monopolio del Estado. Se entiende por servicio telegráfico el que se ejecuta mediante líneas físicas, por radio o en forma de partes telefónicos.
Pero las empresas telegráficas y cablegráficas que actualmente hacen servicio público interior, en virtud de leyes especiales, concesiones u otros permisos, continuarán haciéndolo hasta el término de tales autorizaciones.
El Presidente de la República podrá, cuando a su juicio sea conveniente para el interés nacional y previo informe de la Dirección General de Correos y Telégrafos y de la Dirección General de Servicios Eléctricos, otorgar autorizaciones solicitadas en virtud de lo prescrito en el artículo 8.o de la ley N.o 12,407, de 27 de Diciembre de 1956.
Además, el Presidente de la República podrá autorizar a entidades, empresas o particulares para establecer servicio público telegráfico entre lugares en que no exista éste y la más próxima oficina del Estado. Estas autorizaciones caducarán por ministerio de la ley, tan pronto como Correos y Telégrafos establezca igual servicio fiscal.
La Empresa de los Ferrocarriles del Estado podrá mantener servicios telegráficos, de radio o telefónicos, exclusivamente para atender su servicio interno o despachos solicitados por los pasajeros de los trenes o que se envíen entre puntos donde no existan oficinas telegráficas del Estado.
La Dirección General de Correos y Telégrafos podrá celebrar contratos con las empresas telefónicas, con el objeto de prestar servicio telegráfico en forma de partes telefónicos. Dichos contratos deberán ser aprobados por decreto supremo, previo informe de la Dirección General de Servicios Eléctricos.