Texto oficial
Artículo 40.o Las empresas a que se refiere el artículo anterior deberán proporcionar al Correo los medios y elementos necesarios para la mejor conducción de los objetos postales.
Sólo la Dirección General de Correos y Telégrafos tendrá facultad para determinar el número, designar y cambiar a los empleados encargados de las funciones a que se refiere el inciso 1.o del artículo 39.o, no pudiendo tener ingerencia en esta materia las empresas o personas que ejecuten el transporte.
Sólo tendrán acceso a los departamentos o vehículos que sirvan exclusivamente de correos, los empleados bajo cuya custodia se hallen los objetos postales, los funcionarios del ramo encargados de la fiscalización de este Servicio, como asimismo, el conductor del tren, para el solo objeto de practicar una vigilancia general y principalmente, con estricto respeto de de la inviolabilidad del secreto postal, impedir el transporte de mercaderías clandestinas o que viajen personas sin competente autorización.