Texto oficial
Artículo 55.o Las especies de que tratan los artículos precedentes serán puestas en circulación, retiradas o revaloradas por decreto del Ministerio del Interior, a propuesta o previo informe de la Direccíon.
El canje de las especies retiradas de la circulación se efectuará en las Tesorerías de la República, en el plazo que en cada oportunidad se establezca.