Texto oficial
Artículo 11° Los cargos establecidos en las plantas a que se refiere el artículo 2° tendrán, como única remuneración, las asignadas en dicho artículo.
No obstante, el personal que fuere encasillado en alguno de dichos empleos, tendrá derecho a percibir además de la diferencia por planilla suplementaria, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso final del artículo 202° de la ley 13.305, las remuneraciones que les corresponda por concepto de horas extraordinarias, nocturnas y trabajos en días festivos y feriados, viáticos, asignación familiar, asignación de zona, asignación de línea y las derivadas de cargos de miembros de Consejos de Administración.
Asimismo, dicho personal mantendrá en todas sus partes, el beneficio establecido en el artículo 74° del decreto con fuerza de ley 256, de 1953.