Saltar al contenido

Artículo 2 del Decreto Con Fuerza de Ley 177

Establece la compatibilidad entre sueldos y pensiones del personal de la administración del estado; excepciones situacion de los miembros activos de las fuerzas armadas que desempeñen los cargos de ministros y subsecretarios de estado y de los funcionarios de la administración publica que desempeñen funciones de ministros de estado, en relacion con la percepcion de sus remuneraciones substituye el articulo 38° de la ley 8.282, de 24 de septiembre de 1945, que aprobo el estatuto administrativo, modificado por el n° 12 del articulo 73°, de la ley 10.343, de 28 de mayo de 1952 deroga los incisos 2°, 3° y 4° del articulo 53° y reemplaza el inciso 3° del articulo 57° de la ley 10.343, citada.

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 4936 / 8855995.

Texto oficial

Artículo 2.o la escala de reducción indicada en el artículo precedente, no se aplicará a los funcionarios mencionados en el artículo 72, N.o 5, de la Constitución Política, excepto al personal del Servicio Exterior, ni a aquellos que una ley haya declarado que son de la confianza exclusiva del Presidente de la República.