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Artículo 36 del Decreto Con Fuerza de Ley 178

Decreto con fuerza de ley n.o 178

Estado
Derogada
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 4941 · idParte: 8776375

Texto oficial

Art. 36. El pago de los salarios se hará, a lo menos, en los siguientes plazos: 1). En los trabajos a sueldo fijo, mensualmente, pero el obrero puede obtener anticipos hasta de un 25 por ciento después de los primeros quince días de cada período; 2). En los trabajos a jornal, cada semana, quincena o mes; 3). En los trabajos por tiempo, una vez cada quince días, por lo menos; 4). En los trabajos por pieza, medida u obra, si estuvieren concluídos, cada semana, y en caso contrario se pagará una suma proporcional al valor del trabajo realizado, y podrá retenerse como garantía, una cantidad que no exceda de la tercera parte de ese valor; y 5). En los trabajos llamados "de temporada", a la terminación de ésta. Sin embargo, los obreros podrán exigir un anticipo quincenal que no exceda del 50 % del salario devengado.