Texto oficial
Art. 44. Se entenderá por salario mínimo, aquel que no
sea inferior a los dos tercios ni superior a los tres
cuartos del salario normal o corrientemente aplicado en la
misma clase de trabajo, a los obreros de las mismas
aptitudes o condiciones, y en la ciudad o región en que se
ejecute.
Para la fijación del salario mínimo, en cada industria
se designará una Comisión Mixta de patrones y obreros de
la respectiva industria. Esta Comisión será presidida por
un Inspector Provincial y por el gobernador en los
departamentos; servirá de secretario un Inspector del
Trabajo.
Un Reglamento especial determinará el funcionamiento de
esta Comisión y las formalidades para la fijación del
salario mínimo.
En la Comisión de salario mínimo, si faltare el
patrón, será reemplazado por el alcalde de la comuna.