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Artículo 112 del Decreto Con Fuerza de Ley 178

Decreto con fuerza de ley n.o 178

Estado
Derogada
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 4941 · idParte: 8776464

Texto oficial

Art. 112. La calificación a que se refiere el artículo precedente podrá ser practicada por la Junta sólo mientras la persona de que trata esté prestando servicios al respectivo empleador o patrón. En caso contrario, siempre que no hubiere mediado calificación de la Junta, corresponderá esta calificación al Tribunal del Trabajo competente.