Texto oficial
Art. 112. La calificación a que se refiere el artículo
precedente podrá ser practicada por la Junta sólo mientras
la persona de que trata esté prestando servicios al
respectivo empleador o patrón.
En caso contrario, siempre que no hubiere mediado
calificación de la Junta, corresponderá esta calificación
al Tribunal del Trabajo competente.