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Artículo 210 del Decreto Con Fuerza de Ley 178

Decreto con fuerza de ley n.o 178

Estado
Derogada
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 4941 · idParte: 8776572

Texto oficial

Art. 210. Para la organización del trabajo a bordo y para fijar las horas de trabajo ordinario que constituyen la jornada o turno de trabajo, deberá tenerse presente: a) En la mar, entre las 6 horas y las 18 horas, el personal de turno tendrá la obligación de ocuparse, además, del servicio de guardia, de las labores relativas al mantenimiento de la nave que pueda atender; b) En la mar, entre las 18 horas y las 6 horas, el personal de turno no podrá ser ocupado, salvo en las circunstancias de fuerza mayor, sino en los trabajos relativos a la conducción y seguridad de la nave y en las faenas marineras que sea necesario ejecutar; c) La distribución de las horas de trabajo en puerto se hará entre las 6 horas y las 18 horas para el personal de puente y de máquinas; y entre las 6 horas y las 20 horas, para el personal de servicio general.