Texto oficial
Art. 222. Ninguna persona, sea capitán, oficial,
suboficial o tripulante de una nave mercante nacional,
podrá dejar su empleo sin la intervención de la autoridad
marítima o consular del puerto, en que se encuentre la
nave, y, en caso de pérdida de ésta, ante la autoridad
marítima o consular del puerto más cercano.