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Artículo 235 del Decreto Con Fuerza de Ley 178

Decreto con fuerza de ley n.o 178

Estado
Derogada
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 4941 · idParte: 8776597

Texto oficial

Art. 235. En casos de enfermedad, todo el personal de dotación será asistido por cuenta del armador, durante su permanencia a bordo. Cuando la enfermedad no se halle comprendida entre los accidentes del trabajo, se regirá por las siguientes normas: 1) El enfermo será desembarcado al llegar a puerto, si el capitán, previo informe médico, lo juzga necesario, y serán de cuenta del armador los gastos de enfermedad en tierra, a menos que el desembarco se realice en puerto chileno en que existan servicios de atención médica sostenidos por las Cajas de Previsión a que el enfermo se encuentre afecto. Los gastos de pasaje al puerto de restitución serán de cuenta del armador y una vez retornado el enfermo al puerto de origen caducará de hecho el contrato sin derecho a indemnización. 2) Cuando la enfermedad sea perjudicial para la salud de los que van a bordo, el enfermo será desembarcado en el primer puerto en que toque la nave, si no se negare a recibirlo, y tendrá el tripulante los mismos derechos establecidos en el número anterior.