Texto oficial
Art. 235. En casos de enfermedad, todo el personal de
dotación será asistido por cuenta del armador, durante su
permanencia a bordo.
Cuando la enfermedad no se halle comprendida entre los
accidentes del trabajo, se regirá por las siguientes
normas:
1) El enfermo será desembarcado al llegar a puerto, si
el capitán, previo informe médico, lo juzga necesario, y
serán de cuenta del armador los gastos de enfermedad en
tierra, a menos que el desembarco se realice en puerto
chileno en que existan servicios de atención médica
sostenidos por las Cajas de Previsión a que el enfermo se
encuentre afecto.
Los gastos de pasaje al puerto de restitución serán de
cuenta del armador y una vez retornado el enfermo al puerto
de origen caducará de hecho el contrato sin derecho a
indemnización.
2) Cuando la enfermedad sea perjudicial para la salud de
los que van a bordo, el enfermo será desembarcado en el
primer puerto en que toque la nave, si no se negare a
recibirlo, y tendrá el tripulante los mismos derechos
establecidos en el número anterior.