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Artículo 290 del Decreto Con Fuerza de Ley 178

Decreto con fuerza de ley n.o 178

Estado
Derogada
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 4941 · idParte: 8776664

Texto oficial

Art. 290. A falta de cónyuge, de ascendientes y descendientes legítimos e ilegítimos, tendrán derecho las personas, sean parientes o no, que, a la fecha del accidente, vivían a cargo y a expensas de la víctima. El derecho consistirá en una renta vitalicia si los beneficiarios se encontraren absolutamente incapacitados para el trabajo, o en una pensión temporal, pagadera hasta los dieciséis años, si se tratare de menores de edad. Las sumas de las rentas y pensiones no podrán exceder de una cuota igual al 20 por ciento del salario anual, ni cada renta o pensión, del 10 por ciento, de dicho salario. Las rentas y pensiones individuales se reducirán proporcionalmente si concurrieren más de dos beneficiarios.