Texto oficial
Art. 290. A falta de cónyuge, de ascendientes y
descendientes legítimos e ilegítimos, tendrán derecho las
personas, sean parientes o no, que, a la fecha del
accidente, vivían a cargo y a expensas de la víctima. El
derecho consistirá en una renta vitalicia si los
beneficiarios se encontraren absolutamente incapacitados
para el trabajo, o en una pensión temporal, pagadera hasta
los dieciséis años, si se tratare de menores de edad.
Las sumas de las rentas y pensiones no podrán exceder
de una cuota igual al 20 por ciento del salario anual, ni
cada renta o pensión, del 10 por ciento, de dicho salario.
Las rentas y pensiones individuales se reducirán
proporcionalmente si concurrieren más de dos beneficiarios.