Texto oficial
Art. 289. A falta de hijos tendrán derecho los
ascendientes y descendientes legítimos o ilegítimos que a
la fecha del accidente, vivían a expensas de la víctima o
que tenían derecho a reclamar de ella pensiones
alimenticias. Recibirán, los primeros, una renta vitalicia;
y los segundos, una pensión temporal, hasta que cumplan la
edad de diecieséis años.
Las rentas y pensiones individuales no podrán excederse
del 10 por ciento del salario anual; y la suma de ellas, de
una cuota equivalente al 30 por ciento del mismo salario.
La madre de la víctima, será acreedora a un 20 por
ciento del salario anual del causante, y el saldo
corresponderá a los demás ascendientes y descendientes
entre todos los cuales se dividirá por partes iguales, si
hubiere varios.
La calidad de ilegítimo, deberá comprobarse por la
correspondiente inscripción verificada con anterioridad al
accidente. Se tendrá por exacta la declaración hecha por
la persona que solicitó la inscripci�n.