Texto oficial
Art. 293. A las víctimas de accidentes, que queden
absolutamente incapacitadas y necesiten de la asistencia
constante de otra persona, que no sea de la familia, podrá
el juez del Trabajo, según las circunstancias, reconocerles
derecho a una indemnización suplementaria que no excederá
del 20 por ciento de la renta que por el accidente le
corresponda.