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Artículo 375 del Decreto Con Fuerza de Ley 178

Decreto con fuerza de ley n.o 178

Estado
Derogada
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 4941 · idParte: 8776768

Texto oficial

Art. 375. Constituído el directorio provisional de un Sindicato, se dará cuenta por escrito de lo obrado, al inspector del Trabajo correspondiente y al jefe de la empresa donde el Sindicato se organice, si éste es industrial. Si el Sindicato es profesional, el aviso al jefe de la empresa será reemplazado por una publicación durante tres días consecutivos en un diario de la localidad, y si en ésta no lo hubiere, en un periódico de la capital del departamento.