Texto oficial
Art. 376. Cumplidos los requisitos indicados en el
artículo anterior, los directores de los Sindicatos no
podrán ser separados de la empresa sino con acuerdo del
Juez del Trabajo, el que lo otorgará en los casos indicados
en el artículo 9 de este Texto, con excepción de los
señalados en los números 1) 2) y 4) de dicho artículo.
Esta inamovilidad regirá también para los candidatos a
miembros del Directorio provisional o definitivo que hayan
sido designados en Asamblea preparatoria celebrada en el mes
anterior a la elección. La lista deberá ser comunicada a
los respectivos patrones y al inspector del Trabajo de la
localidad.
La garantía que este artículo acuerda se entenderá
prorrogada hasta seis meses después de haber dejado el
cargo de Director, siempre que la cesación en él no
hubiere sido motivada por censura u otra medida
disciplinaria tomada por la Asamblea del Sindicato.
Tratándose de los Directorios de un Sindicato
Profesional, avisado el inspector del Trabajo respectivo,
bastará la primera publicación de las establecidas en el
inciso 2.° del artículo anterior, para que gocen de la
garantía que establece este artículo.