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Artículo 411 del Decreto Con Fuerza de Ley 178

Decreto con fuerza de ley n.o 178

Estado
Derogada
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 4941 · idParte: 8776811

Texto oficial

Art. 411. Los Sindicatos Profesionales, que tengan por base un mismo oficio o profesión, podrán constituir uniones o confederaciones para el estudio, desarrollo y legítima defensa de los intereses comunes. Estas uniones o confederaciones deberán obtener la personalidad jurídica en la forma y condiciones establecidas para los Sindicatos Profesionales que las constituyen y tendrán los mismos derechos de éstos; pero, no podrán asumir la representación de los Sindicatos adheridos mientras no obtengan la citada personalidad jurídica.