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Artículo 412 del Decreto Con Fuerza de Ley 178

Decreto con fuerza de ley n.o 178

Estado
Derogada
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 4941 / 8776812.

Texto oficial

Art. 412. La disolución de los Sindicatos de sus uniones o confederaciones, podrá ser decretada por el Presidente de la República: 1.o Cuando se compruebe la violación de las disposiciones de este Título, de los reglamentos de él o de sus estatutos; 2.o Cuando el número de socios quede reducido a una cifra inferior a veinticinco; y 3.o Cuando se hayan mantenido en receso durante un período mayor de un año. La disolución que afectare a una unión o confederación, no producirá la de los Sindicatos de que se componía, a menos que así lo establezca expresamente el decreto respectivo.