Texto oficial
Art. 488. El juez y el presidente del Tribunal de Alzada
podrán reprimir las faltas o abusos que se cometen en el
recinto del Tribunal y mientras ejerzan sus funciones, o en
las solicitudes escritas que se presenten a ellos, con las
siguientes medidas:
1) Amonestación;
2) Devolución de la solicitud abusiva, sin perjuicio de
que, si en ella se interpone algún recurso legal que deba
entablarse dentro de determinado plazo, se deje testimonio
de su interposición y de si ésta cumple con los requisitos
legales, y bajo apercibimiento de no tramitar el recurso
mientras no se subsane debidamente el abuso y de tener al
recurrente por desistido, si no lo subsanare en el plazo que
el Tribunal señale;
3) Multa hasta de cien pesos, que podrá imponerse a la
parte, a su mandatario o a su abogado, según el caso, sin
perjuicio de las medidas anteriores y de hacer retirar al
multado por los carabineros.
La reincidencia facultará al Tribunal para duplicar el
valor de la multa.
Las multas aplicadas hasta la vigencia de este Código,
en conformidad al artículo 30, del decreto número 2,100,
de 31 de Diciembre de 1927, se destinarán a beneficio
fiscal.