Texto oficial
Art. 522. Dentro de las cuarenta y ocho horas de
suscitado el conflicto, la Junta de Conciliación obligará
a ambas partes a someterlo a su conocimiento bajo
apercibimiento de las sanciones establecidas en el artículo
549.
El presidente de la Junta determinará la forma y
condiciones en que serán oídos los interesados y fijará
el número de personas encargadas de representarlos.
Deberá, asimismo, asegurar la debida representación a las
distintas categorías profesionales.
Los patrones o empleadores o sus representantes legales,
concurrirán personalmente y sólo en caso de impedimiento
legítimo y justificado podrán hacerse representar por
mandatarios.