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Artículo 522 del Decreto Con Fuerza de Ley 178

Decreto con fuerza de ley n.o 178

Estado
Derogada
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 4941 · idParte: 8776937

Texto oficial

Art. 522. Dentro de las cuarenta y ocho horas de suscitado el conflicto, la Junta de Conciliación obligará a ambas partes a someterlo a su conocimiento bajo apercibimiento de las sanciones establecidas en el artículo 549. El presidente de la Junta determinará la forma y condiciones en que serán oídos los interesados y fijará el número de personas encargadas de representarlos. Deberá, asimismo, asegurar la debida representación a las distintas categorías profesionales. Los patrones o empleadores o sus representantes legales, concurrirán personalmente y sólo en caso de impedimiento legítimo y justificado podrán hacerse representar por mandatarios.