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Artículo 533 del Decreto Con Fuerza de Ley 178

Decreto con fuerza de ley n.o 178

Estado
Derogada
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 4941 · idParte: 8776950

Texto oficial

Art. 533. El árbitro o árbitros serán designados de común acuerdo entre las partes interesadas. Si no se llegare a producir acuerdo para la designación de todos o algunos de los árbitros, corresponderá hacerla, a solicitud de cualquiera de las partes, al Ministerio de Bienestar Social, respecto del árbitro o árbitros, en cuyo nombramiento no hubieren convenido las partes interesadas. El Ministerio de Bienestar Social podrá delegar en el intendente o gobernador respectivo la facultad que le acuerde el inciso anterior.