Texto oficial
Art. 533. El árbitro o árbitros serán designados de
común acuerdo entre las partes interesadas.
Si no se llegare a producir acuerdo para la designación
de todos o algunos de los árbitros, corresponderá hacerla,
a solicitud de cualquiera de las partes, al Ministerio de
Bienestar Social, respecto del árbitro o árbitros, en cuyo
nombramiento no hubieren convenido las partes interesadas.
El Ministerio de Bienestar Social podrá delegar en el
intendente o gobernador respectivo la facultad que le
acuerde el inciso anterior.