Texto oficial
Art. 537. La sentencia arbitral se expedirá, en el caso
de pluralidad de árbitros, por mayoría de votos.
El fallo deberá ser expedido dentro de los treinta
días siguientes a la fecha en que se haya acordado la
constitución del arbitraje.
Sin embarco, este plazo, podrá prolongarlo el Tribunal
hasta por treinta días. De esta prórroga dará cuenta al
Ministerio de Bienestar Social.
A la sentencia arbitral se dará la mayor publicidad.