Texto oficial
Art. 568. Para el efecto expresado en el artículo
precedente, los inspectores del Trabajo y demás
funcionarios competentes tendrán derecho a visitar los
locales del trabajo a cualquiera hora del día o de la
noche.
Las personas que impidan o dificulten la visita,
incurrirán en una multa de ciento a quinientos pesos y de
quinientos a mil en caso de reincidencia.
El patrón o empleador será, en todo caso, directa y
personalmente responsable de los impedimentos o dificultades
que se opongan a la visita.
Los inspectores del Trabajo podrán requerir el auxilio
de la fuerza pública para el desempeño de sus funciones.