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Artículo 568 del Decreto Con Fuerza de Ley 178

Decreto con fuerza de ley n.o 178

Estado
Derogada
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 4941 / 8776991.

Texto oficial

Art. 568. Para el efecto expresado en el artículo precedente, los inspectores del Trabajo y demás funcionarios competentes tendrán derecho a visitar los locales del trabajo a cualquiera hora del día o de la noche. Las personas que impidan o dificulten la visita, incurrirán en una multa de ciento a quinientos pesos y de quinientos a mil en caso de reincidencia. El patrón o empleador será, en todo caso, directa y personalmente responsable de los impedimentos o dificultades que se opongan a la visita. Los inspectores del Trabajo podrán requerir el auxilio de la fuerza pública para el desempeño de sus funciones.