Texto oficial
Artículo 4°.- La calidad de juez sustanciador que el
Código Tributario confiere a los Tesoreros Comunales, en su
Libro III, Título V, se traspasará a los Tesoreros
Regionales y Provinciales, a contar del 1° de Enero de
1982.
Los expedientes en tramitación a la fecha de esta ley
se radicarán en la jurisdicción de los Tesoreros
Regionales y Provinciales respectivos. El Tesorero Regional
actuará como juez sustanciador sólo en la cabecera
regional.