Texto oficial
Artículo 8°.- Todos los funcionarios del Servicio de
Tesorerías serán de la exclusiva confianza del Tesorero
General de la República, quien gozará de la más amplia
libertad para el nombramiento, promoción y remoción del
personal de dicho Servicio, con entera independencia de toda
otra autoridad sin perjuicio de las atribuciones del
Presidente de la Rep�blica.
Establécese para este personal las siguientes
prohibiciones además de las señaladas en el D.F.L. 338, de
1960 y D.L. N° 830, de 1974 y sus modificaciones:
a) Ejercer libremente su profesión o su especialidad
técnica u otra actividad remunerada, y expedir informes en
materias de su especialidad;
b) ocupar cargos directivos, ejecutivos y
administrativos en entidades que persigan fines de lucro; y
c) revelar, al margen de las instrucciones del Tesorero
General, el contenido de los informes que hayan emitido, o
proporcionar a personas ajenas al Servicio, antecedentes
acerca de hechos o situaciones de que hubiere tomado
conocimiento en el ejercicio de su cargo.
Quedan exceptuadas de las prohibiciones a que se
refieren las letras a) y b), el ejercicio de derechos que
atañen personalmente al funcionario o que se refieran a la
administración de su patrimonio, siempre y cuando ello no
diga relación con la aplicación de las leyes tributarias;
y la atención docente, labores de investigación o de
cualquiera otra naturaleza, prestadas a Universidades o
instituciones de enseñanza que no persigan fines de lucro.
Igualmente queda exceptuada la atención no remunerada
prestada a sociedades de beneficiencia, instituciones de
carácter benéfico y, en general, a instituciones sin fines
de lucro.
Con todo, para que operen estas excepciones, será
necesario obtener autorización previa y expresa del
Tesorero General, quien podrá otorgarla o no, sin expresar
causa. Si estas autorizaciones se hicieren necesarias
respecto del Tesorero General serán prestadas por el
Ministro de Hacienda.
INCISO FINAL.- DEROGADO