Saltar al contenido

Artículo 24 del Decreto Con Fuerza de Ley 190

Aprueba el código tributario

Estado
Derogada
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 4984 / 8667970.

Texto oficial

Artículo 24. A los contribuyentes que no presentaren declaración estando obligados a hacerlo, o los cuales se les determinaren diferencias de impuestos, el Servicio les practicará una liquidación en la cual se dejará constancia de las partidas no comprendidas en su declaración o liquidación anterior. En la misma liquidación deberá indicarse el monto de los tributos adeudados y, cuando proceda, el monto de las multas en que haya incurrido el contribuyente por atraso en presentar su declaración y los intereses por mora en el pago. Salvo disposición en contrario, los impuestos determinados en la forma indicada en el inciso anterior y las multas respectivas, se girarán transcurrido el plazo de tres meses señalado en el inciso 1° del artículo 126 si el contribuyente no hubiere deducido reclamación, y si lo hubiere hecho, una vez que la Dirección se haya pronunciado sobre el reclamo o deba éste entenderse rechazado de conformidad al artículo 135. A petición del contribuyente podrán también girarse los impuestos con anterioridad a las oportunidades señaladas en el inciso anterior.