Texto oficial
Artículo 95. Procederá el apremio en el caso de la infracción señalada en el número 7° del artículo 97.
Procederá también en el caso indicado en el inciso 2° del número 6° del artículo 97, pero solamente a raíz de la tercera o posteriores negativas.
En los casos señalados en este artículo, el apercibimiento deberá efectuarse por el Servicio, y corresponderá al Director solicitar el apremio.
Será juez competente para conocer de los apremios a que se refiere el presente artículo el juez del Crimen de Mayor Cuantía del domicilio del infractor.