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Artículo 100 del Decreto Con Fuerza de Ley 190

Aprueba el código tributario

Estado
Derogada
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 4984 / 8668059.

Texto oficial

Artículo 100. El contador que al confeccionar o firmar cualquiera declaración o balance o que, encargado de la contabilidad de un contribuyente, incurriere en falsedades o actos dolosos, será sancionado con multa del dos por ciento al cien por ciento de un sueldo vital anual y podrá ser castigado con prisión en cualquiera de sus grados o relagación menor en su grado mínimo, según la gravedad de la infracción. Además, se oficiará al Colegio de Contadores para los efectos de la cancelación del título o de las sanciones que procedieron. No se considerará dolosa o maliciosa la intervención del contador si existe en los libros de contabilidad, o al término de cada ejercicio, declaración firmada por el contribuyente dejando constancia de que los asientos corresponden a datos que éste ha proporcionado como fidedignos.