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Artículo 132 del Decreto Con Fuerza de Ley 190

Aprueba el código tributario

Estado
Derogada
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 4984 / 8668096.

Texto oficial

Artículo 132. Interpuesta la reclamación, el reclamante podrá acompañar antecedentes o pedir diligencias probatorias. El Director, a petición de parte o de oficio, dispondrá la recepción de la prueba, señalará los puntos sobre los cuales ella debe recaer y determinará la forma y plazo en que deba rendirse. Los informes del Servicio que fueren evacuados con ocasión del reclamo, exceptuando aquellos cuya reserva se disponga, se pondrán en conocimiento del reclamante, quien podrá formular observaciones dentro del plazo de diez días.