Texto oficial
Artículo 183. Cuando se interponga recurso de apelación, el juez ordenará sacar compulsas en la forma y oportunidad señaladas en el Código de Procedimiento Civil, de las piezas que estime necesarias para la resolución del mismo, a costa del recurrente, y conservará los autos originales para la marcha del juicio. Si el apelante no hiciere sacar las compulsas dentro del plazo señalado, el juez declarará desierto el recurso, sin más trámite.