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Artículo 6 transitorio del Decreto Con Fuerza de Ley 190

Aprueba el código tributario

Estado
Derogada
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 4984 · idParte: 8668188

Texto oficial

Artículo 6. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 198°, se declaran incobrables, por esta sola vez, los impuestos morosos, incluyendo los intereses, sanciones, multas, costas judiciales y cualesquiera otros recargos que accedan a dichos impuestos o se hayan girado separadamente, en los casos que a continuación se indican: 1° Boletines girados con anterioridad al 1° de Enero de 1949, sea cual fuere su monto. 2° Boletines girados con anterioridad al 1° de Enero de 1953, siempre que el monto del respectivo impuesto en cada boletín no exceda de cien escudos. 3° Boletines girados con anterioridad al 1° de Enero de 1956, siempre que el monto del respectivo impuesto en cada boletín no exceda de cincuenta escudos. Se exceptúan de estas disposiciones los boletines de cobro de impuestos o contribuciones a los bienes raíces.