Saltar al contenido

Artículo 32 del Decreto Con Fuerza de Ley 191

Decreto Con Fuerza de Ley 191

Estado
Derogada
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 4988 / 8824811.

Texto oficial

TITULO V {Arts. 32-43} Disposiciones generales {ARTS. 32-43} Art. 32. En las expropiaciones que decrete el Presidente de la República, en uso de las facultades que le otorga el artículo 43 de la ley número 4,863, de 21 de Julio de 1930, de mercedes de agua y sus cañerías, ferrocarriles y equipos, malecones y demás elementos de embarque marítimo de propiedad particular que existan en la zona salitrera, se regularán las indemnizaciones que correspondan en la forma siguiente: a) En el mismo decreto en que el Presidente de la República señale las cosas que deban expropiarse, designará una comisión de tres personas que hagan la estimación de ellas. El valor que esta comisión les asignare, quedará acreditado en la Tesorería General de la República; b) A medida que vaya practicándose la estimación, el Gobierno tomará administrativamente posesión de los bienes señalados; c) Los interesados podrán reclamar de la estimación ante el Juez Letrado del departamento, dentro del plazo fatal de 60 días contados desde la publicación del avalúo que deberá hacerse en el Diario Oficial el 1.o o el 15 del mes que corresponda, y en un diario del departamento o departamento de la ubicación de los bienes, si lo hubiere; d) Formulada la reclamación, el juez citará a comparendo para dentro del 5.o día hábil después de la notificación, al interesado y al Superintendente del Salitre, en representación del Fisco, quien podrá conferir poder a otra persona para esta comparecencia, a fin de que se nombre un perito por cada parte y un tercero por el juez, que informen sobre el avalúo de la comisión. Con el mérito de este informe, el juez hará el avalúo definitivo. La sentencia será apelable ante la Corte de Apelaciones de Santiago, y se elevará en consulta al mismo Tribunal si no se dedujere apelación; e) La Corte de Apelaciones de Santiago fallará con el mérito de todos los antecedentes y tendrá facultad para decretar inspección personal por medio de uno de los Ministros del Tribunal, auxiliado por un perito, para mejor resolver. En las reclamaciones a que diere lugar la regulación de las indemnizaciones, el Fisco será representado por el presidente del Consejo de Defensa Fiscal. En las expropiaciones que afecten a la totalidad de los bienes que constituyen una empresa ferroviaria se tomarán en cuenta, para fijar la indemnización, las circunstancias indicadas en los incisos 2.o y 3.o del artículo 28 del decreto-ley N.o 342, de 13 de Marzo de 1925, conforme al texto del mismo artículo reformado por el artículo 2.o del decreto-ley N.o 684, de 17 de Octubre del año 1925.