Texto oficial
Artículo 15 Las Juntas Provinciales y las Juntas Locales podrán recibir directamente fondos, mercaderías y demás elementos para el logro de sus finalidades. De la percepción de ellos, las Juntas Locales darán cuenta inmediata a la Junta Provincial que corresponda y las Juntas Provinciales darán cuenta a la Junta Nacional.
La Junta Nacional dispondrá el empleo de los fondos, mercaderías y demás elementos con que cuente, atendiendo de preferencia a las Juntas de las Provincias más necesitadas.
En casos calificados y urgentes, las Juntas Provinciales y las Juntas Locales podrán disponer de los elementos con que cuenten o que hayan recibido directamente, sin autorización previa, de la Junta Nacional o de la Junta Provincial, respectivamente. En tal caso, las Juntas Locales darán cuenta de ello a las Juntas Provinciales que correspondan, y estas últimas a la Junta Nacional, exponiendo en forma documentada las inversiones que se hayan realizado y las razones que las justifiquen.