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Artículo 20 del Decreto Con Fuerza de Ley 197

Decreto Con Fuerza de Ley 197

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 5012 / 8254798.

Texto oficial

Art. 20. Si las cuentas por trabajos de pavimentación no fueren cubiertas por los propietarios en los plazos en que en ellas se indique, la propiedad correspondiente quedará afecta durante diez (10) años, al pago con el carácter de contribución de una cuota semestral, cuyo monto se indica en este artículo. Estas cuentas se pagarán por semestres, en las fechas que en los respectivos documentos se indique y en las Tesorerías Provinciales o Comunales que correspondan. Los notarios no otorgarán escrituras de transferencias de dominios, constitución de derechos reales, transmisión por causa de sucesión, y en general, de cualquiera otra modificación de dominio, sin un certificado del Tesorero Comunal correspondiente, que establezca haberse pagado los servicios vencidos que correspondan al predio individualizado. Este certificado deberá protocolizarse en el registro correspondiente, bajo multa equivalente al triple de la suma adeudada y sin perjuicio de corresponder el notario, a los terceros adquirientes, de los pagos a que se han obligado. Estas multas serán decretadas a petición de la Dirección de Pavimentación Comunal, por el intendente de la provincia, donde está ubicada la comuna, y la resolución de este funcionario tendrá mérito ejecutivo. Las cuotas semestrales que deberán pagar los propietarios, que no cancelen al contado la cuenta por trabajos de pavimentación, se calculará en la siguiente forma: se considerarán emitidos con cargo a cada propiedad, los bonos que han debido colocarse para obtener la suma de dinero que la propiedad adeuda, y la cantidad que demande el servicio semestral de ocho por ciento (8%) de interés anual y siete por ciento (7%) de amortización acumulativa, también anual de los bonos, constituirá la cuota semestral, a cuyo cargo quedará afecta la propiedad . No se considerará en el cálculo de esta cuota, ni comisiones ni intereses corridos, antes de formularse las cuentas. Las cuotas semestrales que corresponda pagar a los propietarios en conformidad a las disposiciones de la presente ley, podrán pagarse conjuntamente con la contribución territorial.