Texto oficial
Art. 23. Los propietarios de cursos de aguas cuyos cauces recorran o crucen una calzada, que se pavimente de acuerdo con las disposiciones de la presente ley, estarán obligados a hacer por su cuenta las obras de canalización, desviación, variaciones de nivel o de ubicación que sean necesarias a juicio de la Dirección de Pavimentación Comunal, en la forma y condiciones que esta oficina indique.
Para los efectos de hacer obligatoria la ejecución de estas obras, notificará a los propietarios de dichas aguas por el alcalde de la respectiva comuna y a pedido de la Dirección de Pavimentación Comunal y en dicha notificación se indicará el plazo dentro del cual deberán ejecutarse las obras.
Si los propietarios de esas aguas se negaren a hacer las obras que se les exija, o no las hicieren en el plazo señalado, las obras serán hechas por las Dirección de Pavimentación Comunal o por quien ella indique, por cuenta de los propietarios de esas aguas.
Esta oficina formulará las cuentas por los gastos de construcción de esas obras a los propietarios respectivos, incluyendo gastos generales, esas cuentas serán exigibles desde el momento en que se inicie su construcción y para ellas rigen las mismas disposiciones indicadas en el artículo anterior.