Saltar al contenido

Artículo 24 del Decreto Con Fuerza de Ley 197

Decreto Con Fuerza de Ley 197

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 5012 / 8254802.

Texto oficial

Art. 24. Los propietarios de predios, vías férreas, cursos de aguas, poblaciones o calles nuevas, que no solucionaren los pagos que determina la presente ley, dentro de los plazos que en ellas se establezca, y que por cualquier motivo no fueren compulsados al pago conjuntamente con el de las contribuciones territoriales, serán considerados morosos y se iniciará, por la Dirección de Pavimentación Comunal, en su contra el correspondiente juicio ejecutivo. Las cuentas morosas devengarán el interés de uno por ciento (1%) mensual. La Dirección de Pavimentación Comunal podrá delegar en la Oficina Municipal correspondiente, la autorización que este artículo de la ley le confiere. Será juez competente para conocer de dichas ejecuciones, el de turno en lo Civil de Mayor Cuantía del departamento en que esté ubicada la propiedad, cuya obligación de pago se cobra. En estos juicios no se admitirán otras excepciones que las siguientes: a) Falta de capacidad del demandante o de personería del que comparezca en su nombre; y b) Pago efectivo de la deuda. Las demás excepciones le serán reservadas al deudor para que las haga valer por la vía ordinaria, siempre que así lo pida antes de dictarse sentencia definitiva en primera instancia. Se acreditará el pago con el recibo de ingreso de la Tesorería Comunal correspondiente. Los ejecutados podrán efectuar el pago en cualquier estado de la causa, comprendiéndose en dicho pago el capital adeudado, los intereses penales y las respectivas costas. Las deudas que por capítulo de las disposiciones de la presente ley, graven los predios, y las obligaciones que afectan a los propietarios de vías férreas y cursos de aguas, tendrán la preferencia de que gozan los créditos del Fisco y de las Municipalidades, por contribuciones devengadas conforme al número 9 del artículo 2472, del Código Civil. La mora y cobro judicial de los impuestos a que se refiere la presente ley, por base el avalúo de la propiedad raíz, se regirán por las normas establecidas para los impuestos de haberes inmuebles.